Actuaciones ante Prácticas Restrictivas

La Ley N° 4956/2013 «Defensa de la Competencia» prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia y los abusos de posición dominante. Además, se sanciona el incumplimiento de condicionamientos impuestos en el marco del control de concentraciones.

Acuerdos restrictivos de la competencia

La Ley define a los acuerdos restrictivos de la competencia como todo acuerdo, decisión o práctica concertada o conscientemente paralela, independientemente de que sean escritos o verbales, formales o informales que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Entre otras, y siempre que se den algunas de las hipótesis señaladas, son acuerdos restrictivos de la competencia:

  1. La fijación o imposición, de forma directa o indirecta, o la recomendación colectiva de los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
  2. La limitación, restricción o el control de modo injustificado del mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores.
  3. La repartida de los mercados, la clientela o las fuentes de aprovisionamiento.
  4. La aplicación injustificada a terceros contratantes, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva.
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación alguna con el objeto de tales contratos.
  6. Las licitaciones colusorias.
  7. Las restricciones de la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas de mercado.
  8. La negativa concertada de adquirir.
  9. La denegación colectiva injustificada de participación en un acuerdo, o de admisión en una asociación, que sea decisiva para la competencia.

Abuso de posición dominante

Se prohíbe la explotación abusiva por una o varias de las personas físicas o jurídicas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado relevante.

Una persona física o jurídica goza de posición dominante cuando, para un determinado producto o servicio, no está expuesta a una competencia efectiva y sustancial.

Se presume que no existe exposición a una competencia efectiva y sustancial cuando, conforme a criterios de razonabilidad aplicables al mercado relevante investigado, se determine que los principios de la libre competencia podrían verse afectados luego de un análisis de quien eventualmente ejercerá posición dominante por parte de la Autoridad de Aplicación.

El abuso podrá consistir, en:

  1. La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales, o de servicios no equitativos.
  2. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de los competidores o de los consumidores.
  3. La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
  4. La aplicación injustificada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
  6. Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se hayan pactado.

Abuso de posición dominante mediante la práctica de precios predatorios

El abuso de posición dominante mediante la práctica de precios predatorios se rige conforme a los siguientes casos:

  1. Queda prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al costo efectivo de producción o sin margen de utilidad, y sea realizado con el objetivo de excluir a competidores del mercado.
  2. Queda prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al precio efectivo de adquisición, o al precio de reposición si este fuese inferior a aquel o sin margen de utilidad, y sea realizado con el objetivo de excluir a competidores del mercado.
  3. Se entiende por precio efectivo de adquisición o precio constante de la factura, después de deducidos los descuentos directamente relacionados con la transacción en origen que se encuentren identificados en la propia factura o por remisión de esta, en contratos de suministro o tablas de precios y que sean determinables en el momento de la respectiva emisión.
  4. Se entiende por descuentos directamente relacionados con la transacción en origen, los descuentos de cantidad, los descuentos financieros y los descuentos promocionales desde que son identificables con respecto al producto, a la respectiva cantidad y período para el que van a estar en vigor.
  5. En la composición de los precios de adquisición o coste efectivo de producción se incluirán los gastos publicitarios, los premios, artículos de regalo, y cualquier otra erogación realizada por el oferente en relación con los productos o servicios analizados.
  6. Se entiende por margen de utilidad la ganancia neta anualizada del oferente después de impuestos referenciados a los productos o servicios analizados.

Incumplimiento de condicionamientos

En ocasiones, el control de operaciones de concentración conlleva la autorización con condicionamientos. El incumplimiento de estos condicionamientos es pasible de investigación y sanción.